SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAAL AUTO 540 16RECURSO DE SUPLICA REMITIDO POR CORREO POSTAL-La regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos (Salvamento de voto) La regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos. Adicionalmente, en virtud de las inevitables dificultades que se presenta en el servicio postal del país, es altamente probable que las fechas de recepción de la comunicación sean disímiles. De allí que en la práctica cada proceso quedaría con unos términos propios de contabilización, lo que ofrece innegables dificultades frente a la seguridad jurídica y la celeridad de los procedimientos judiciales.RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) El derecho de acceso a un recurso judicial efectivo debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad. Esto implica que deben atender, como sucede de ordinario en los demás procesos judiciales, a las notificaciones que se surtan a lo largo del proceso. Además, no puede perderse de vista que para el caso particular de los trámites que cursan ante esta Corte, se han desarrollado herramientas tecnológicas eficaces, las cuales permiten conocer en tiempo real tanto las notificaciones por estado, como el texto completo de las providencias notificadas. Por ende, en la actualidad bien pueden consultarse dichas decisiones sin necesidad siquiera de concurrir a la sede de la Corte. Asimismo y conforme con la legislación vigente, se ha admitido el envío de documentos hacia la Corte bajo cualquier medio, considerándose todos ellos como igualmente válidos. Todo ello deriva en un procedimiento expedito y transparente, que protege el derecho a contar con un recurso judicial efectivo y, de una manera más amplia, el derecho al debido proceso.Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto respecto del Auto 540 del 9 de noviembre de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la cual revocó el auto del 20 de septiembre, proferido por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, que rechazó la demanda radicada bajo el número D-11599, y ordenó remitir el expediente nuevamente a dicho magistrado, para que continuase el proceso de admisión de la demanda. Esto con base en los siguientes argumentos:La razón que sustentó la decisión de la mayoría de revocar el auto de rechazo de la demanda consistió en admitir que a pesar que la Secretaría General de la Corte informó que el término para la subsanación de la demanda había vencido en silencio, en todo caso era necesario establecer una regla uniforme frente a la aplicada por la Corte para el caso del recurso de súplica. Para ello, se demostró que en distintas decisiones sobre la materia se había considerado que el término para formular el recurso se contaba a partir de la comunicación postal de la decisión de rechazo. Sin embargo, en el caso de las decisiones de inadmisión de las demandas, el término para subsanación se contabilizaba desde la fijación del estado correspondiente.En consecuencia, la mayoría consideró que estos criterios debían ser uniformes, razón por la cual concluyó que la posición que resultaba más garantista, en términos de la eficacia del derecho a contar con un recurso judicial efectivo, es la utilizada para la formulación del recurso de súplica. Por ende, se concluyó que "para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control abstracto y concreto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otros medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. "Aunque reconozco que lo decidido por la mayoría está motivado por un objetivo que comparto plenamente, esto es, garantizar un recurso judicial efectivo, también considero que la decisión adopta resulta particularmente problemática e, incluso, puede generar dificultades que irían en contravía del logro de los objetivos que motivaron esta decisión.En primer lugar, la regla que obliga a contabilización del término a partir de envío postal de la notificación tiene un alto grado de incertidumbre, en tanto requiere una verificación probatoria que no es posible en todos los casos. Adicionalmente, en virtud de las inevitables dificultades que se presenta en el servicio postal del país, es altamente probable que las fechas de recepción de la comunicación sean disímiles. De allí que en la práctica cada proceso quedaría con unos términos propios de contabilización, lo que ofrece innegables dificultades frente a la seguridad jurídica y la celeridad de los procedimientos judiciales.En segundo término, advierto que el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo debe acompasarse con un deber de mínima diligencia de los ciudadanos que formulan la acción pública de inconstitucionalidad. Esto implica que deben atender, como sucede de ordinario en los demás procesos judiciales, a las notificaciones que se surtan a lo largo del proceso. Además, no puede perderse de vista que para el caso particular de los trámites que cursan ante esta Corte, se han desarrollado herramientas tecnológicas eficaces, las cuales permiten conocer en tiempo real tanto las notificaciones por estado, como el texto completo de las providencias notificadas. Por ende, en la actualidad bien pueden consultarse dichas decisiones sin necesidad siquiera de concurrir a la sede de la Corte. Asimismo y conforme con la legislación vigente, se ha admitido el envío de documentos hacia la Corte bajo cualquier medio, considerándose todos ellos como igualmente válidos. Todo ello deriva en un procedimiento expedito y transparente, que protege el derecho a contar con un recurso judicial efectivo y, de una manera más amplia, el derecho al debido proceso.Lo anterior no es incompatible con el hecho que en casos particulares donde se evidencie que no es viable la consulta del estado, por ejemplo en el caso que el demandante esté privado de la libertad, se adopten mecanismos alternativos y eficaces de notificación. Estas opciones han sido comúnmente adoptada por los magistrados y magistradas, en todo caso fundadas en la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso ante las limitaciones vinculadas a la reclusión. Sin embargo, advierte que esta opción no puede tornarse en la regla general, pues ello desconocería la razonabilidad de la exigencia del deber mínimo de diligencia antes mencionado.Finalmente, en tercer término, no puede perderse de vista que los procedimientos judiciales son reglados y su definición es un asunto que, conforme lo ha previsto la misma jurisprudencia constitucional, pertenece a la órbita propia del legislador. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad, no existe una norma particular que regule el tema de las notificaciones, razón por la Corte ha optado por otorgarle fuerza a la norma de reenvío contenida en el Código General de Proceso. Como bien lo explica el presente auto, el artículo 263 de dicha normatividad no incluye a la decisión de inadmisión de la demanda como aquellas que deban notificarse personalmente, lo cual obliga a concluir que dicha actuación debe realizarse por estado y que la misma sea la que, de ordinario, sirva de base para contabilizar los términos.3. En conclusión, aunque insisto en que estoy de acuerdo con la necesidad de otorgar plena eficacia al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, este objetivo no puede cumplirse agregando un margen de indefinición al trámite judicial, pues ello implicaría afectar otros principios y valores de los cuales depende el adecuado trámite de las controversias que conoce esta Corte. Como en mi criterio debió adoptarse una decisión en un sentido diferente, esto es, mantener la contabilización de términos con base en la notificación por estado, con excepción de aquellos casos en donde se acredite la imposibilidad de consultar dicha información, salvo mi voto a la presente decisión.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado